Mtro. Jorge Luis Revilla de la Torre.1
Dentro de la exposición de motivos de las iniciativas que presentó el Ejecutivo Federal, a fin de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales, entre otras, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2022, se estableció la necesidad, por una parte, de incrementar la base de contribuyentes y, por la otra, de combatir la informalidad que existe, tanto entre las personas morales como entre las físicas.
En ese sentido, se precisó en la referida exposición de motivos, que “cobra vital importancia facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales mediante la incorporación de regímenes simplificados basados en la confianza ciudadana y el aprovechamiento de los medios tecnológicos, así como otorgar certeza jurídica a los contribuyentes dando mayor claridad en la aplicación de las disposiciones tributarias”, motivo por el cual, se estableció un nuevo régimen de tributación, creado sobre la base de que como la mayoría de la población no cuenta con la capacidad administrativa para determinar las contribuciones a su cargo, tienen que acudir a la asesoría o gestoría por parte de terceros, lo que provoca que no cumplan con sus obligaciones fiscales y, por ende, que no contribuyan al gasto público de una manera rápida, práctica y sencilla.
Dicho nuevo régimen de tributación, que aplica tanto para las personas morales, como para las personas físicas, fue denominado como “Régimen Simplificado de Confianza”.
En el caso de las personas morales, en la referida exposición de motivos, se señaló que tras la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, resultaba necesario, a fin de lograr la reactivación económica del país, crear un nuevo régimen de tributación que beneficiará a aquellas personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedieran de treinta y cinco millones de pesos en el ejercicio2. Dicho régimen de tributación se basaría en un esquema denominado como de “flujo de efectivo”, en el cual se permitía que la acumulación de los ingresos y la deducción de las erogaciones, ocurriera hasta que éstos efectivamente se hubieren percibido o se hubieren pagado, a efecto de que éstas tributaran conforme a su auténtica realidad económica, con lo cual se dejaba del lado, la obligación de determinar un coeficiente de utilidad a partir de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior y se maximizaba la simplificación en la mecánica para el cálculo y presentación
2 De acuerdo con la información presentada por el Ejecutivo Federal en la comentada exposición de motivos, la mayoría de las empresas de nuestro país, son micro, pequeñas o medianas empresas, y ese monto de ingresos representa alrededor del 96% del total de los contribuyentes personas morales.1 Magistrado de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa. Maestro en Derecho Administrativo y de la Regulación y Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.
tanto de los pagos provisionales, como de la declaración anual, pues se podían aprovechar las herramientas tecnológicas con las que actualmente contaba el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto, a fin de realizar los cálculos necesarios para la determinación de los impuestos, además de permitir el pago en medios electrónicos. Asimismo, se proponía un esquema de deducción de inversiones a menor plazo, mediante la aplicación del porcentaje que correspondía, dependiendo del tipo de bien y sobre el monto original de la inversión; así como una serie de disposiciones transitorias para que las personas morales que actualmente tributaban conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pudieran enterar su impuesto sobre la renta conforme a este nuevo régimen, en relación con el tratamiento fiscal que tendrían los ingresos y las deducciones durante el período de transición.
En ese sentido, se estableció en el Capítulo XII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el “Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales”, en cuyo artículo 206, se indica que podrán tributar conforme a este régimen, por una parte, las personas morales residentes en México, únicamente constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de la cantidad de treinta y cinco millones de pesos y, por la otra, las personas morales residentes en México, únicamente constituidas por personas físicas, que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán de dicho monto; precisándose que en caso de que lo rebasen, a partir del ejercicio siguiente, dejarán de tributar en él y lo harán conforme al Título II del ordenamiento legal en comento.
Asimismo, dispone que nunca podrán tributar en este régimen, las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control3 de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la Ley; los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación; quienes tributen conforme a los Capítulos IV (instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito), VI (régimen opcional para grupos de sociedades), VII (coordinados) y VIII (régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras) del Título II y las del Título III (personas morales con fines no lucrativos) de la Ley; quiénes tributen en el Capítulo VII (sociedades cooperativas de producción) del Título VII de la Ley; así como los contribuyentes que dejen de tributar conforme a este régimen.
Ahora bien, atendiendo al régimen de flujo de efectivo a que se hizo alusión en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal, el artículo 207 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los ingresos se considerarán acumulables, en el momento en que sean efectivamente percibidos; es decir,
3 Se entiende por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directa o por interpósita persona.
cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aún cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe; cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quién efectúa el pago; cuando se trate de cheques, en la fecha de su cobro o en el momento en que se transmita a un tercero, salvo que haya sido en procuración o; cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones y; cuando se trate de condonaciones, quitas o remisiones de deuda, otorgadas por parte de instituciones de crédito, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y, cuando éstas sean otorgadas por personas distintas a las instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, en la fecha en que éstas se convengan o se consume la prescripción y, finalmente, en el caso de enajenación de bienes que se exporten, cuando el ingreso efectivamente se perciba y, si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en que se realice la exportación, se deberá acumular éste, transcurrido dicho plazo.
Por su parte el artículo 208 del ordenamiento legal en comento, dispone que las personas que tributen conforme a este régimen, podrán efectuar las deducciones siguientes: a) las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre y cuando se haya acumulado el ingreso; b) adquisiciones de mercancías, así como de materias primas; c) gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones; d) las inversiones4; e) los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los se generen por capitales tomados en préstamo, siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se cuente con el comprobante fiscal respectivo; f) las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y; g) las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo monto a deducir, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X, de dicha Ley.
Las deducciones en cuestión, además de cumplir con lo señalado en otras disposiciones fiscales, de acuerdo con lo que señala el artículo 210, deberán reunir lo siguiente: a) que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate; b) que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos;
c) que tratándose de la deducción de inversiones, se proceda en términos de la
4 La deducción por inversiones se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando los porcientos máximos autorizados en ese artículo en lugar de los señalados en la Sección II, del Capítulo II, del Título II, del ordenamiento legal en comento, siempre que el monto de las inversiones del ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos; precisándose que sí exceden de esa cantidad en lugar de aplicar esos porcientos, tendrán que sujetarse a lo establecido en la referida Sección. En torno a esta cuestión, es importante precisar que tal cual se señaló en la exposición de motivos de la Ley, los porcientos que se contemplan en ese artículo son mayores a efecto de que se puedan deducir en un menor tiempo.
Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; d) que se resten una sola vez; e) que los pagos por primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos deducibles conforme a esta Ley o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas; f) que cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones por inversiones a que hace referencia el artículo 209; g) que tratándose de inversiones, no se le dé efectos fiscales a su revaluación y; h) que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar al último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción establezca la Ley.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que las personas morales que tributen conforme a este régimen, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago; las deducciones autorizadas efectivamente erogadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. A la base gravable, así determinada, se le aplicará la tasa del 30% pudiendo acreditarse los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como la retención que realicen las instituciones que componen el sistema financiero que les efectúen pagos por intereses.
A su vez, el impuesto del ejercicio, en términos del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se determinará, en los mismos términos en que lo hacen las personas morales en general5; pudiendo acreditarse en contra del impuesto anual, por una parte, el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año calendario y, por la otra, el impuesto acreditable a que hacen alusión los artículos 5 y 10 del ordenamiento legal en comento; esto es, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago de éste gravamen conforme a esta Ley; así como el impuesto que, en su caso, hubieren enterado las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades.
5 De conformidad con lo dispuesto en dicho numeral, los contribuyentes podrán obtener una pérdida fiscal, la cual resultará, en caso de que los ingresos obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el Capítulo; adicionada con la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas por la empresa en el ejercicio de que se trate.
El artículo 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las personas morales que tributen conforme a este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de dicho cuerpo normativo; deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el Capítulo IX del Título II de la Ley, aplicables a las personas morales en general.
A su vez, los artículos 215 y 216 del ordenamiento legal en comento, en la parte que interesa, indican, por una parte, que los contribuyentes que no cumplan con los requisitos para tributar en ese régimen, deberán de hacerlo en términos del Título II, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda; precisándose que en ese supuesto, para efecto del cálculo de los pagos provisionales, deberá considerarse el coeficiente de utilidad de la actividad preponderante de los contribuyentes, conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación y que a más tardar el 31 de enero de dicho año, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales a efecto de actualizar sus actividades económicas y obligaciones y, por la otra, que si este tipo de contribuyentes, entra en liquidación, aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Ley.
Finalmente, en el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecieron una serie de tratamientos fiscales que los contribuyentes que tributaban conforme al Título II de la Ley en comento, tendrían que hacer en relación con los ingresos y deducciones durante el período de transición, una vez que decidieran tributar conforme a este nuevo régimen fiscal.
BIBLIOGRAFÍA:
LEGISLACIÓN CONSULTADA:
1.- Ley del Impuesto sobre la Renta 2021 y 2022.
B. OTRA NORMATIVIDAD CONSULTADA:
1.- Resolución Miscelánea Fiscal 2022.
C. FUENTES ELECTRÓNICAS:
1.- Página electrónica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
https://www.ppef.hacienda.gob.mx.
2.- Página electrónica del Servicio de Administración Tributaria,
https://www.sat.gob.mx.
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