MAESTRO ANUAR SÁNCHEZ GIRÓN
MAESTRO EN DERECHO
Y ESPECIALISTA EN TEMAS DE DERECHO PÚBLICO Y SOCIAL
@Anuar_Giron
tratodignolegal@gmail.com
De acuerdo con la información que circula en diversos medios nacionales de información, Emilio Lozoya Austin (quien llegó a México procedente de España la madrugada del viernes pasado como resultado de una solicitud de extradición) fue trasladado a un hospital privado y no a un reclusorio, por instrucciones del Ministerio Público de la Federación, pues presentaba un cuadro de anemia desarrollada y problemas sensibles del esófago. Se señala, además, que tiene la calidad de “testigo colaborador” de conformidad con lo que dispone la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, y que se acogió a la figura del criterio de oportunidad previsto en los artículos 256 y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Partiendo de la premisa de considerar como cierta la información de referencia (pues hasta el momento no se ha difundido ninguna postura oficial por parte de las autoridades competentes), surgen dudas acerca del actuar de la autoridad ministerial y de cuál es exactamente la situación jurídica del detenido.
Comenzaremos por señalar que la extradición es un procedimiento administrativo que tiene por finalidad establecer si se han colmado los requisitos previstos en la ley o bien por el tratado internacional que corresponda, para que una persona prófuga de la justicia capturada en el extranjero (país requerido) sea entregada a México (país requiriente), por tener en su contra un mandamiento judicial vigente y ejecutable (orden de aprehensión).
Hay que aclarar que, previamente a ese procedimiento administrativo, en el caso concreto el Ministerio Público de la Federación solicitó a un Juez Federal el libramiento de la mencionada orden de aprehensión; a continuación, la autoridad judicial valoró tanto los hechos como los datos de prueba que se le presentaron y determinó librar un mandato aprehensorio (orden de aprehensión) al estimar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que Emilio Lozoya Austin (persona respecto de la cual se ordena su detención), lo cometió o participó en su realización.
Lo anterior significa que el asunto ya se encuentra judicializado: es un juez y no una autoridad administrativa (Ministerio Público) quien está requiriendo la presencia del presunto autor o partícipe de un delito, a fin de determinar su situación jurídica. Esta circunstancia es, como se verá más adelante, de la mayor trascendencia en el asunto que estamos comentando.
Concluido el proceso administrativo y efectuado el traslado de la persona extraditada a territorio nacional, debe ser puesta de forma inmediata a disposición del juez que emitió la orden de aprehensión en su contra, y es entonces cuando comienza a transcurrir el plazo de 72 horas a que se refiere el párrafo inicial del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver la situación jurídica del detenido.
Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal establece: “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más absoluta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”.
En este sentido, en la tesis CCXCVI/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó establecido que, tan pronto es ejecutada una orden de aprehensión, la autoridad tiene la obligación de poner a la persona inculpada a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna, porque en este supuesto no se necesita otorgar al Ministerio Público la oportunidad de recabar material potencialmente probatorio, razón por la que la expresión “sin dilación” debe entenderse en un sentido literal y restringido.
De este modo, no se entiende cómo el Ministerio Público de la Federación, de propia voluntad y sin autorización judicial, decidió llevar a un hospital particular al detenido en lugar de internarlo en un reclusorio; además, debió ponerlo a disposición del juez que lo está requiriendo, sin dilación alguna, así hubiera sido formal y no materialmente, cuando menos.
En otro orden de ideas, en cuanto a los criterios de oportunidad, fueron incorporados en la reforma a la Constitución Federal de 2008 en materia de justicia penal, específicamente en el párrafo sexto de su artículo 21 que desde entonces dispone: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Se trata de la facultad que tiene el Ministerio Público para prescindir de la persecución penal.
Sobre el particular, es de gran trascendencia tener presente la justificación que el legislador tuvo para su incorporación al texto constitucional: se dijo que su finalidad era la descongestión de las cargas de trabajo tanto en las procuradurías como en los juzgados, respecto de delitos poco trascendentes (llamados comúnmente como delitos de bagatela) que no afectan el interés público, para enfocar los esfuerzos en la investigación y persecución de delitos de mayor gravedad.
Entonces, de acuerdo a su naturaleza y finalidad, los criterios de oportunidad no son aplicables tratándose de los delitos que presumiblemente se le están atribuyendo a Emilio Lozoya Austin (lavado de dinero, cohecho y ejercicio indebido del servicio público), que evidentemente sí afectan el interés público y no son de bagatela. Además, un criterio de oportunidad se adopta y formaliza en un contexto judicial, dentro de un proceso, no extrajudicialmente.
Finalmente, el testigo colaborador se define en la Ley Federal para la protección de personas que intervienen en el Procedimiento Penal como aquel que “…accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos”. Asimismo, el ordenamiento en cita indica que podrá ser testigo colaborador aquella persona que, entre otras hipótesis, tenga la posibilidad de ser beneficiario de un criterio de oportunidad.
Al margen de que ya establecimos la improcedencia de los criterios de oportunidad en un caso como el que comentamos, cabe agregar que la calidad de testigo colaborador no sustituye la de imputado, ni el Ministerio Público está facultado para variar la situación jurídica del detenido. Emilio Lozoya Austin llegó a México porque es requerido por un Juez Federal que libró en su contra una orden de aprehensión, y en este sentido siempre ha estado vigente la obligación de ponerlo (sin dilación) a disposición de dicha autoridad judicial.
Todo lo anterior impacta de manera directa y negativa en una de las instituciones jurídicas pilares del Estado de Derecho. Nos estamos refiriendo al principio de debido proceso que, conforme a los antecedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, comprende el derecho a no ser juzgado al margen de las exigencias constitucionales y legales, lo que excluye la obtención de pruebas de manera irregular. Entonces, las consecuencias jurídicas pueden ser de gran relevancia, dado que las probanzas que llegaren a obtenerse en este contexto serían ilícitas, careciendo de todo valor probatorio por obtenerse con violación a derechos fundamentales. Dada la relevancia de los hechos y de los implicados, no dudamos que las autoridades contarán con argumentos justificatorios sólidos de la situación, así como evidencia que los soporte.
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